Reglamento
de Crianza
| TITULO PRIMERO
|
 |
1. Este Reglamento
centraliza las disposiciones técnicas y administrativas
acordadas por la Comisión de Crianza de CHILCOA,
por la que debe regirse la crianza de ovejeros alemanes
en el país, de acuerdo a las normas aprobadas
por la WUSV, Weltunion der Vereine Fur Deutache y COAPA,
Confederación Latinoamericana del Perro Pastor
Alemán.
1.2.- Obligaciones:
a) Estas disposiciones deben ser respetadas en su
letra y especialmente en su espíritu por toda
persona que críe una camada y que ésta
sea inscrita en el RGCH (CHILCOA) de la raza ovejero
alemán.
b) Sus disposiciones se dan por conocidas por todo
criador, no pudiendo alegarse desconocimiento de ellas
al infringir estas disposiciones.
1.3. Competencia: Compete la aplicación en
la práctica de este reglamento a los Jueces,
Dirigentes y en especial al Director de Crianza y
Miembros de esta Comisión de cada una de las
Instituciones ovejeristas del país.
1.4. Etica: La crianza del ovejero alemán
organizada a través de nuestra Institución,
es una actividad destinada a obtener animales útiles
y de buena estructura. El criador debe aportar su
esfuerzo, de acuerdo al que realizan nuestras Instituciones
ovejeristas para lograr un permanente progreso de
la raza.
El trabajo de la Comisión de Crianza tiene
una función preferentemente selectiva.
Gran parte de los datos que se informan al Registro
Genealógico lo proporcionan los dueños
de los animales que se cruzan y el resto, los miembros
de las Comisiones de Crianza, por lo tanto, de su
buena fe e idoneidad dependerá la veracidad
del Registro Genealógico por lo que todo falseamiento
de esa información infiere un daño perdurable
al Registro mismo y un engaño a terceras personas,
susceptibles de penalización.
| TITULO SEGUNDO
|
 |
2.1. CRIADORES Y CRIADEROS
Se denomina "criador" toda persona propietaria
o arrendataria de un ovejero hembra, calificada como
reproductora y de la que nazca una camada aceptada
para ser inscrita en el Registro Genealógico
de Chile.
2.2. Criadores:
a) El criador inscribirá un nombre para distinguir
su criadero.
b) El Registro Genealógico llevará un
listado en el que figuren dichos nombres de criaderos,
el nombre de su propietario y su domicilio.
c) No podrán aceptarse nombres similares a
los ya existentes y cuya pronunciación pueda
prestarse a confusión.
d) El Registro Genealógico de CHILCOA se reserva
el derecho de rechazar nombres que sean inadecuados
o inconvenientes.
e) Un criador podrá tener solamente un criadero
inscrito a su nombre.
f) El nombre del criadero tiene validez durante toda
la vida del propietario, podrá ser heredado
por quienes les corresponda legalmente, si no fuera
solicitado así, por quién corresponda,
el RGCH anulará dicho nombre.
2.3. Los Criadores están obligados a criar
exclusivamente con ovejeros alemanes inscritos en
el RGCH.
No se podrá criar ni mantener en el criadero
perros no inscritos de apariencia similar al ovejero
alemán.
| TITULO TERCERO
|
 |
REPRODUCTORES
3.1. Los ovejeros machos y hembras, para los fines
de la crianza, se clasifican como sigue:
a) SELECCIONADOS: Se obtiene esta clasificación
de acuerdo a las disposiciones del "Reglamento
de Selección".
b) PERMITIDOS: Se obtiene esta clasificación
de acuerdo a las disposiciones del "Reglamento
de Apto para Criar".
c) PROHIBIDOS: Son los ejemplares que no cumplen con
los requisitos necesarios para ser calificados como
reproductores "SELECCIONADOS" o "PERMITIDOS".
| TITULO CUARTO
|
 |
CRUZAS
4.1. Los Jueces de Crianza y en especial el Director
de Crianza darán a todo criador que lo solicite
un completo asesoramiento para efectuar el cruce y
lograr la crianza más conveniente en especial
con respecto a la selección del ejemplar, pero
la decisión final corresponderá siempre
al criador.
El criador que no solicite asesoramiento asume obviamente,
la responsabilidad que el producto de un cruce antirreglamentario
no pueda inscribirse en el RGCH.
4.2. Los reproductores a cruzarse deberán
haber cumplido la edad mínima de reproductores:
18 meses de edad los machos
18 meses de edad las hembras
(Se considerará cumplida la edad en el mes
que se cumpla)
4.3. La edad máxima de reproducción
es de 8 años, y es prorrogable para los ejemplares
que tengan Selección Clase I, con autorización
de la Comisión de Crianza.
4.4. son prohibidos los cruces entre los reproductores
que detecten entre si, las consanguinidades: 1 - 2
; 2-1 ; 2-2 .
4.5.
a) Durante el cruce el dueño de la hembra o
quien lo represente debe estar presente.
b) Efectuado éste, deberá requerir al
dueño del macho o quien lo represente, la firma
y todos los datos requeridos en el formulario de cruce
respectivo.
4.6. LOS CRUCES:
Los cruces deben efectuarse en un lugar adecuado,
de manera tal que pueda constatarse feacientemente,
la identidad de los ejemplares y la materialización
del cruce por ambos propietarios o quienes los representen
en el momento.
4.7. Los propietarios tanto del macho como de la
hembra son responsables de toda irregularidad que
pueda ocurrir en un cruce, para todos los efectos
reglamentarios propios de la crianza o disciplinarios
cuando sea el caso. No es aceptable ningún
descargo de dicha responsabilidad en las personas
que lo representen en el momento.
4.8. El acuerdo de retribución por la prestación
del macho, es privativo de los dueños de los
ejemplares y es conveniente que éste sea previo
al cruce.
4.9. El Club no interviene en forma alguna en los
términos ni cumplimiento de dicho acuerdo.
4.10. ESCALA DE SERVICIOS PERMITIDOS
a) Machos con calificación BUENO o superior
obtenida en primera categoría en exposiciones
oficiales especializadas hasta los 8 años de
edad. UNA CRUZA ANUAL
b) Hembras con calificación BUENO obtenida
en primera, segunda y/o tercera categoría en
exposiciones oficiales especializadas hasta los 8
años de edad UNA CRUZA ANUAL
c) Hembras con calificación MUY BUENO o superior
en primera, segunda y/o tercera categoría en
exposiciones oficiales especializadas hasta los 8
años de edad DOS CRUZAS ANUALES.
d)
Machos con examen de APTO PARA CRIA aprobado
Hembras con examen de APTO PARA CRIA aprobado
En ambos casos será, máximo: DOS CRUZAS
ANUALES
SEGÚN CRITERIO DEL JUEZ:
e) Macho con examen de APTO PARA CRIA aprobado, con
calificación MUY BUENO y placa DCF "a"
DOCE CRUZAS ANUALES
f) Machos con SELECCIÓN CLASE II aprobada
VEINTICINCO CRUZAS ANUALES
g) Machos con SELECCIÓN CLASE I aprobada SESENTA
CRUZAS ANUALES
| TITULO QUINTO |
 |
NORMAS DE CRIANZA
5.1. Es criador de una camada
el propietario de la hembra madre en el momento de
la cruza.
5.2. Al vender una hembra preñada, el vendedor
debe ceder al comprador el derecho de crianza, a través
de un contrato del que debe informarse a Chilcoa.
5.3. Es permitido el arriendo de hembras para la
crianza, se reconocerá criador al arrendatario
de una hembra, cumpliéndose los requisitos
siguientes:
a) Exhibir ante CHILCOA un contrato en el que conste
la obtención del derecho de la crianza.
b) El arrendatario deberá tener a la hembra
bajo su custodia y responsabilidad, a lo menos treinta
días de efectuado el cruce.
c) El arrendatario debe cumplir con todas las obligaciones
propias de un criador, hasta materializar la entrega
de los cachorros.
5.4. Son responsabilidades importantes del criador:
a) Completar clara y oportunamente el formulario
de DENUNCIA DE CRUCE Y NACIMIENTO, sin omitir ninguno
de los datos requeridos.
b) No es válido dicho formulario, sin las firmas
del propietario del macho y del criador mismo.
Si un macho o una hembra perteneciera a varios propietarios
una sola firma asume la representación y responsabilidad
ante la Comisión de Crianza y RGCH, para la
firma de los formularios. Previa presentación
de Poder Notarial con la debida autorización
de él o los propietarios de el ejemplar, caso
contrario firmarán todos los propietarios.
c) Dar aviso del cruce de los reproductores dentro
de los 30 días de producido el cruce. Dar aviso
del nacimiento de la camada a los diez días
de producido este hecho.
d) Dar aviso si la hembra cruzada no gestara o abortara.
e) Dejar los cachorros con el criador, a lo menos
hasta el tatuaje de la lechigada, la comprobación
que uno, o más cachorros, han sido separados
de la lechigada, antes del plazo señalado,
implica la no inscripción de esos cachorros
en el RGCH.
5.5. Queda prohibida la inseminación artificial.
5.6. Todo criador tiene la obligación de cuidar
y alimentar bien a la hembra madre y a la camada,
como asimismo mantenerlos en un lugar adecuado e higiénico.
5.7. con la finalidad de ayudar a los criadores a
fin de obtener un mejor resultado en la crianza, se
recomienda consultar con su Veterinario, antes del
cruce, durante la preñez, la lactancia y la
crianza de la lechigada.
5.8. Para que el Inspector de Crianza pueda aprobar
la inscripción de cada uno de los cachorros
de la camada y proceder a su tatuaje estos deberán
cumplir con los siguientes pesos MINIMOS en las edades
que se indican:
al nacimiento alrededor de 425 gramos
a los 7 días 600 gramos
a los 14 días 1.000 gramos
a los 21 días 1.400 gramos
a los 29 días 2.000 gramos
a los 35 días 2.300 gramos
a los 45 días 2.750 gramos
a los 49 días 3.500 gramos
a los 56 días 4.200 gramos
5.9. El criador debe tomar en cuenta, que estos son
PESOS MINIMOS admisibles, por lo que deberá
tratar de superarlos, controlando en lo posible, cada
48 horas el peso individual de los cachorros. En condiciones
normales, el incremento diario de peso normal debe
fluctuar entre los 60 a 120 gramos diarios. Una camada
bien criada debe tener un desarrollo parejo por lo
que el peso de los cachorros deberá ser similar.
5.10. Se insiste en la conveniencia de consultar
al Médico Veterinario, sobre los detalles concernientes
a la gestación, parto, crianza, adecuación
del recinto para la camada, etc.
| TITULO SEXTO |
 |
INSPECCION DE CAMADAS
6.1. Toda camada será
inspeccionada por el Director de Crianza o por los
Inspectores por él designados.
a) El criador está obligado a permitir las
inspecciones que el Director de Crianza estime conveniente,
sin que medie aviso alguno.
b) No podrá disponer de la camada, antes del
correspondiente tatuaje e inspección de la
lechigada, en cuya oportunidad deberá exhibir
al Inspector el recibo correspondiente a la camada.
6.2. El Inspector y tatuador tiene la obligación
de cumplir con esta inspección y anotar el
informe en el formulario respectivo. Cuando ésta
no pueda realizarse, deberá dejar constancia
del hecho en los antecedentes de la lechigada.
Practicar las revisiones que se le encomienden, en
un plazo máximo de 20 días a contar
de su designación en un horario de 08:00 a
20:00 horas, incluidos domingos y festivos.
6.3. Es de competencia del Inspector:
a) Comprobar el número de cachorros y sus
respectivos sexos.
b) Verificar las condiciones de salud y desarrollo
de la camada.
c) Señalar sus características de pigmentación
y pelaje
d) Señalar el estado sanitario de la hembra
madre, de la camada y de las instalaciones donde se
encuentran.
e) Anotar las anormalidades que sean constatables
f) Determinar la inscripción o no inscripción
de toda una camada o parte de la misma.
g) Tatuar cada cachorro en su oreja derecha.
6.4. Los motivos que permiten al inspector rechazar
la inscripción de toda o parte de una camada
son los siguientes:
a) La presencia de defectos descalificadores verificables
en la ocasión.
b) Constatación de que uno o más cachorros,
muestran signos inequívocos de no pertenecer
a la raza ovejero alemán.
c) Constatación de subdesarrollo individual
de los cachorros, de acuerdo a la tabla de pesos mínimos.
6.5. En caso de rechazo de la inscripción
de toda o parte de una lechigada, el criador podrá
interponer un recurso ante el Director de Crianza,
por escrito y dentro de los diez días siguientes
de ocurrido el rechazo. El Director de Crianza, resolverá,
dentro de un plazo máximo de diez días
de presentado el recurso y su decisión será
inapelable.
6.6. Cuando por razones de distancia no se pueda
efectuar a una lechigada la inspección por
parte de un miembro de la Comisión de Crianza,
el criador deberá enviar al Director de Crianza
los siguientes documentos:
a) El formulario de Declaración de Cruce y
Nacimiento con todos los datos completos.
b) La ficha de inspección especial, firmada
por un Médico Veterinario local, también
con los datos de identificación del Médico
firmante.
6.7. Los criadores y propietarios están obligados
a permitir la aplicación en sus perros, del
sistema de identificación que el RGCH en su
momento determine (TATUAJE).
6.8. Tatuaje: El sistema elegido para la identificación
de los perros es el tatuaje, en la oreja derecha de
cada cachorro, mediante una pinza de tatuar tipo (HAUPNER)
sistema usado por la SV de Alemania, desde 1970 y
exigido para el posterior control de la displasia
coxofemoral.
6.9. El método de aplicación del tatuaje
será el siguiente:
a) Se tatuará a cada cachorro en la cara interna
de la oreja derecha.
b) Se empleará la pinza HAUPNER; con una combinación
de una letra mayúscula y tres dígitos
de 8 mm de altura.
c) En el tatuaje se empleará tinta verde o
negra.
d) El tatuaje será efectuado en forma oficial,
por el tatuador designado, por el Director de Crianza
de CHILCOA.
e) Serán tatuados los cachorros, en el lugar
donde hayan sido criados, después de los 45
días de edad.
f) Durante el procedimiento de tatuajes, el tatuador
oficial extenderá un certificado de tatuaje,
por triplicado, donde constarán los datos de
la camada identificándose el nombre, las señas
y su número de tatuaje. Las cuales entregará
a CHILCOA, para su registro computacional, entregándole
el original al criador.
6.10. El Director de Crianza tendrá bajo su
responsabilidad:
a) La implementación del material de tatuajes.
b) El nombramiento, preparación y suvervisión
de él o los tatuadores oficiales de CHILCOA.
| TITULO SEPTIMO |
 |
INSPECCION DE CACHORROS
7.1. El criador, deberá
solicitar la inscripción de la lechigada con
anterioridad a los 45 días de edad de los cachorros.
Las inscripciones fuera de ese plazo, solo podrán
ser aceptadas, por el Director de Crianza, por causas
muy justificadas. Al solicitar la inscripción,
el criador, abonará los derechos que por tal
concepto se determine. En caso que la inscripción
sea denegada, se devolverá al criador, la suma
que hubiere pagado.
NOTA:
a) En caso que al efectuarse la inspección
de la lechigada se constatara que estos son atípicos
a la raza ovejero alemán, se hará devolución
al criador, de los valores cancelados por cachorros,
menos un 20%, teniéndose en cuenta, que la
Declaración de Cruce no es un arancel a devolución.
b) Una vez efectuada la inspección y el tatuaje
se reconocen estos ejemplares como inscritos en el
RGCH, por lo tanto, si al criador después de
este trámite se produjera algún o algunos
decesos en la camada, obviamente los aranceles no
serán devueltos.
7.2. Los cachorros se inscribirán, con el
nombre del criadero al que se antepondrá un
nombre distinto para cada ejemplar. Dicho nombre deberá
comenzar con una misma letra para todos los cachorros
de una misma lechigada del criadero, respetando el
orden alfabético para cada cría. Ningún
nombre empleado una vez en el criadero puede ser repetido
por el mismo. No se admitirán nombres compuestos,
ni tampoco agregar números a un nombre. El
RGCH se reserva el derecho de rechazar nombres que
considere incorrectos o inapropiados.
7.3. Durante la inspección de la lechigada
y una vez que ésta haya sido aprobada, los
certificados provisorios serán entregados al
criador en la Secretaría de CHILCOA.
7.4. Al recibir estos certificados de inscripción,
el criador se obliga, en el acto, de transferir cada
cachorro, a entregar el correspondiente certificado
de inscripción en el que deberá anotar
el nombre y el domicilio del nuevo dueño.
|